Ya en 1979 se publica en Europa la Directiva de Aves 79/409 en la que se recoge la prohibición de la caza de las especies de aves durante el periodo de reproducción o migración prereprodutora de la siguiente forma "Cuando se trata de especies migratorias, velaran en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación". Art.7.4. Posteriormente y con carácter general se establecen algunas excepciones a las limitaciones expuestas en este y otros artículos de la forma siguiente. Art.9.1
Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: a.
 | en aras de la salud y de la seguridad públicas. |
 | en aras de la seguridad aérea. |
 | para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, a la pesca y a las aguas. |
 | para proteger la flora y fauna. |
b.Para fines de investigación o de enseñanza, repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones. c.Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. A continuación en el artículo 2 se establecen las condiciones necesarias a tener en cuenta en las excepciones y en el 3 se establece la necesidad de remitir un informe anual a la Comisión. Esta directiva europea fue traspuesta a la legislación española en la ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En dicha ley el artículo 34b recoge la limitación de caza para aves nidificantes o en migración prereproductora
"Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especias migratorias". El artículo 28b de dicha ley recoge algunas excepciones pero no la recogida en el artículo 9.1.c que hemos reproducido más arriba. En esta tesitura no quedaba ningún resquicio legal para la autorización de la caza durante la migración en contrapasa. Así lo entendieron los servicios jurídicos del ICONA, en aquel tiempo organismo responsable, y del Gobierno de Navarra (ver informes jurídicos en el dossier).
La contrapasa quedó prohibida en Navarra en el año 90 después de haber sido una práctica habitual en la década precedente. En 1991 se produce un cambio de Gobierno en Navarra y los nuevos responsables de la gestión del medio ambiente para congraciarse con el colectivo de cazadores deciden autorizar nuevamente la contrapasa en Navarra en la primavera del año 92. Sin embargo, con posterioridad y antes de la puesta en práctica de la medida
el Parlamento Foral legisla en contra de tal medida y la pretendida autorización nunca se lleva a término. Los responsables de medio ambiente de otras comunidades próximas como
Alava, Vizcaya y Guipúzcoa autorizaron la caza en contrapasa en años sucesivos. En particular en el año 92 y siguientes. En el año 92 la Sociedad Ornitológica
Lanius decidió utilizar la vía contencioso administrativa para recurrir las órdenes
forales, solicitando, además, la paralización cautelar de las mismas por los daños irreparables que podían causar y en previsión de una larga espera en la resolución definitiva de los recursos. Tras la aceptación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, éste dictó las correspondientes paralizaciones en marzo de aquel año. Sin embargo, las diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa volvieron a autorizar nuevamente la contrapasa en los siguientes años repitiéndose cada año y en cada territorio los respectivos recursos y dictámenes de paralizaciones cautelares. Tras la sentencia definitiva declarando la contrapasa como ilegal y ante una nueva autorización en Vizcaya en 1995 la sociedad ornitológica citada decide denunciar por prevaricación al Diputado de Agricultura, Pesca y Espacios Naturales de ese territorio y firmante de las órdenes. La mencionada prevaricación incluía el incumplimiento de la Directiva de Aves europea, de la Ley de Conservación española, del espíritu de las sucesivas paralizaciones cautelares y de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para más escándalo obra en poder de dicho tribunal un informe jurídico de la Diputación de Vizcaya que ya en 1992 advertía de la manifiesta ilegalidad de la medida.
En 1997 el mencionado Diputado ha sido condenado en firme por prevaricación. En Navarra la contrapasa no había sido autorizada hasta la fecha a pesar de las continuas presiones del colectivo de cazadores. Sin embargo,
el PNV para tratar de dar cobertura legal a sus actuaciones previas en esta materia
introduce una modificación a la ley 4/1989 contando con los votos del PP y a pesar de los informes contrarios de los expertos convocados por el Parlamento Español
y por la cual se incorpora la excepción del punto c del artículo de la Directiva 9.1 en la misma. Esta excepción tiene la pretensión de convertirse en un coladero para burlar el espíritu de las leyes comunitarias y nacionales. La modificación data del 7 de noviembre de 1997.
Esta modificación ha sido recurrida por la SEO y otras organizaciones medioambientales ante las autoridades europeas. En 1998 la caza en contrapasa se autoriza en Guipúzcoa y la orden correspondiente también ha sido recurrida por la Sociedad Española de Ornitología y está a espera de ser juzgada y sentenciada. En Navarra la ley 4/1989 fue incorporada al ordenamiento jurídico foral mediante la ley foral 2/1993. A propuesta de UPN, mediante la ley foral 5/1998 se introduce una modificación incorporando los cambios realizados a nivel nacional. |